Transcribiendo de
[http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2043%20Comunicado%2014%20de%20Octubre%20de%202009.php]
##3. EXPEDIENTE D-7685 - SENTENCIA C-728/09
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
!3.1. Norma acusada
LEY 48 DE 1993
(marzo 3)
Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci贸n
ART脥CULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Est谩n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci贸n militar:
a. Los limitados f铆sicos y sensoriales permanentes.
b. Los ind铆genas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ贸mica.
!3.2. Problema jur铆dico planteado
Le corresponde a la Corte resolver, si el legislador al establecer en el art铆culo 27 dos hip贸tesis en las que se est谩 exento de prestar el servicio militar en todo tiempo, incurri贸 en una omisi贸n legislativa relativa contraria a la igualdad (art. 13 C.P.), la libertad de conciencia (art. 18 C.P.) y a la libertad de cultos (art. 19 C.P.), por no incluir a los objetores de conciencia.
!3.3. Decisi贸n
Primero. - Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art铆culo 27 de la Ley 48 de 1993.
Segundo. - Exhortar al Congreso de la Rep煤blica para que, a la luz de las consideraciones de esta providencia, regule lo concerniente a la objeci贸n de conciencia frente al servicio militar.
!3.4. Fundamentos de la decisi贸n
La Corte decidi贸 declarar la exequibilidad del art铆culo 27 de la Ley 48 de 1993, fundamentada en que contrario a lo afirmado en la demanda, de la norma acusada no cabe predicar la configuraci贸n de una omisi贸n legislativa relativa, por cuanto all铆 se regulan unas exenciones a la prestaci贸n del servicio militar bajo unos presupuestos que no son predicables de los eventuales objetores de conciencia. Existen evidentes diferencias entre los sujetos a los que se refiere la norma y estos 煤ltimos, que impiden asimilarlos. La exenci贸n alude a circunstancias objetivas presentes en los all铆 mencionados grupos de personas, en raz贸n de las cuales no existe para ellos la obligaci贸n de prestar el servicio militar. La objeci贸n de conciencia alude a consideraciones subjetivas, por las cuales una persona se opone a prestar el servicio al que est谩 obligado, por razones de conciencia. Se trata de dos situaciones diferentes que no ten铆an que haber sido reguladas en la misma norma. En ese caso, en relaci贸n con esa norma, podr铆a predicarse la existencia de una omisi贸n legislativa relativa.
A juicio de la Corte, no hay omisi贸n relativa, porque la omisi贸n pretendida por los actores no se predica de la disposici贸n demandada. Adem谩s, la omisi贸n alegada pod铆a predicarse de diversos art铆culos de la mencionada ley, indeterminaci贸n que obra en contrav铆a de la procedencia del mencionado fen贸meno, el cual exige plena certidumbre de que la norma demandada sea precisamente la que debe incluir en sus regulaciones una prescripci贸n que desarrolle el imperativo constitucional del derecho a la objeci贸n de conciencia. La decisi贸n adoptada tuvo en cuenta, adem谩s, que, en principio, la regulaci贸n de los derechos fundamentales, como es el caso de la objeci贸n de conciencia, en cuanto se oriente a desarrollar de manera espec铆fica y completa el derecho, e incluya los procedimientos y recursos para su protecci贸n, debe hacerse mediante ley estatutaria, siendo, una ley de esa naturaleza, la llamada a regular el citado derecho. Tal situaci贸n lleva a concluir que la omisi贸n ser铆a absoluta lo cual conduce, a su vez, ante la necesidad de que se regule el derecho fundamental en cuesti贸n, como tambi茅n lo sugieren instrumentos internacionales, a que se exhorte al Congreso de la Rep煤blica para que expida la correspondiente normativa.
No obstante desechar la alegada omisi贸n legislativa relativa, la Corte consider贸 que, atendiendo la naturaleza fundamental del derecho de objeci贸n de conciencia, de aplicaci贸n inmediata, 茅sta pod铆a hacerse valer mediante el ejercicio de la acci贸n de tutela, a煤n frente al deber de prestar el servicio militar obligatorio, sobre la base de la demostraci贸n de circunstancias excepcionalmente extremas que as铆 lo justifiquen, indicativas de la imposibilidad irreductible que surge para el objetor de acometer algunas de las actividades inherentes al cumplimiento de dicho deber, por resultar abiertamente incompatibles con las comprobadas, serias y reales razones de conciencia que aduzcan, aspecto en relaci贸n con el cual la Corte decidi贸 variar la jurisprudencia existente sobre el particular, opuesta a dicha postura.
3.5. Los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, JUAN CARLOS HENAO P脡REZ, JORGE IV脕N PALACIO PALACIO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA manifestaron su salvamento de voto en relaci贸n con la decisi贸n de exequibilidad adoptada en esta sentencia.
Los magistrados CALLE CORREA, HENAO PEREZ y PALACIO PALACIO, si bien comparten plenamente la existencia de la objeci贸n de conciencia en el contexto del servicio militar obligatorio en el orden constitucional vigente, tal como lo se帽ala la mayor铆a de la Sala Plena en su decisi贸n, se apartan de 茅sta, en cuanto tambi茅n se decide que el legislador no incurri贸 en una omisi贸n legislativa relativa. En consecuencia, consideran que la Corte debi贸 declarar exequible la norma pero condicionando su constitucionalidad en el entendido de que la exenci贸n al servicio militar obligatorio tambi茅n se aplica, 铆ntegramente, a aquellas personas para las cuales prestar ese servicio supone actuar en contra de sus convicciones o creencias propias, profundas, fijas y sinceras.
En su concepto, la raz贸n por la que se exime en todo tiempo del servicio militar obligatorio a los grupos de personas que, como los ind铆genas o las personas con limitaciones, selecciona la norma, es que en uno y otro caso para estas personas la prestaci贸n del servicio es incompatible con el libre desarrollo de sus vidas e identidades -por pertenecer a una cultura diferente o por tener una condici贸n f铆sica o mental especial- y por tanto, son objeto de protecci贸n constitucional, en calidad de derechos. A su juicio, estos grupos son asimilables con el de las personas para las cuales prestar el servicio militar obligatorio implica actuar en contra de su conciencia o de sus creencias religiosas, cuando 茅stas son tan profundas, fijas, sinceras y determinan su obrar externo como, por ejemplo, las creencias y las convicciones propias de un ind铆gena que hace parte de su comunidad. Las personas para la cuales prestar servicio militar obligatorio implica actuar en contra de su libertad de conciencia o de su libertad religiosa, s铆 son comparables a los grupos de personas contemplados en el art铆culo 27 de la Ley 48 de 1993. De hecho, en algunos aspectos, los grupos de objetores de conciencia son m谩s afines a los dos grupos contemplados en dicha disposici贸n legal (los ind铆genas que conservan su identidad y los limitados f铆sicos y sensoriales permanentes) que 茅stos dos grupos entre s铆. Para los magistrados que salvan su voto es claro que s铆 existe un derecho de objeci贸n de conciencia, y existe a la vez el deber legal de regular las exenciones al servicio militar obligatorio, de manera que el no haber incluido a los objetores como un caso previsto en la Ley de reclutamiento, es una clara omisi贸n legislativa relativa. La omisi贸n se hace evidente en el reconocimiento que hace la Sala Plena (i) de la necesidad de que el legislador regule la cuesti贸n, y (ii) de que al hacerlo, lo haga a la luz de lo establecido por la sentencia.
Por su parte, el magistrado VARGAS SILVA consider贸 que la Corte debi贸 declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, para corregir la omisi贸n en que incurri贸 el legislador al excluir a los objetores de conciencia de la prestaci贸n del servicio militar obligatorio cuando estableci贸 los grupos exentos, en todo tiempo, de pertenecer a la milicia. En su criterio, no existe ninguna raz贸n constitucional que justifique dar a este grupo de personas un trato diferente al que se prodiga a limitados f铆sicos y sensoriales permanentes, y a los ind铆genas que conserven su identidad etnocultural. Los individuos para los cuales prestar el servicio militar obligatorio implica actuar en contra de su conciencia o de sus creencias religiosas, se enfrentan a una incompatibilidad tan manifiesta y atendible como aquella que el legislador reconoce a aquellos.
Para el magistrado VARGAS SILVA, la evidencia de que la sociedad colombiana se encuentra preparada y reclama de su orden jur铆dico el reconocimiento de la objeci贸n de conciencia al servicio militar obligatorio como un derecho fundamental justiciable, se deduce palmariamente del concepto de su representante -el Procurador General de la Naci贸n - y de la intervenci贸n de m谩s de 400 organizaciones integrantes de la sociedad civil, que al un铆sono solicitaron ante este Tribunal una decisi贸n que posibilitara el ejercicio de esta expresi贸n de la libertad de conciencia, mediante una sentencia condicionada que integrara a los objetores y les asignara una forma distinta de prestar el servicio militar en trabajos sociales, educativos, comunitarios. Empero, la mayor铆a atendi贸 a la 煤nica entidad que pidi贸 la exequibilidad del precepto.
No obstante el sentido del fallo, el magistrado VARGAS SILVA reconoci贸 el avance significativo logrado, dado que la decisi贸n mayoritaria introduce una rectificaci贸n jurisprudencial que abre la posibilidad jur铆dica para que, a partir de ahora los objetores de conciencia obtengan protecci贸n constitucional en los casos concretos, por la v铆a de la acci贸n de tutela. El cambio de jurisprudencia quedar谩 pues como parte de la ratio decidendi vinculante para el Juez constitucional respectivo, atendiendo las particularidades propias de cada caso.